En este articulo explicaremos los conceptos de acoso escolar (también conocido como bullying) y el seguro escolar obligatorio de los centros educativos para aclarar cuales son las responsabilidades de los profesores, centros educacionales y padres frente a una situación de acoso escolar.
¿Qué es el seguro escolar obligatorio?
En España existe desde el año 1953 el seguro escolar obligatorio que cubre a los estudiantes desde tercero de enseñanza secundaria (ESO) hasta los de posgrado con límite de 28 años.
El seguro escolar obligatorio cubre accidentes escolares, extraescolares, enfermedades, infortunio familiar y desplazamientos fuera del centro (que estén respaldados por el centro educativo).
Responsabilidad civil de daños a terceros en el seguro escolar
Por otro lado, los centros educativos adicionalmente suelen contratar una póliza de seguro multirriesgo que viene a cubrir los daños o robos que puede tener el inmueble como por ejemplo, muros, goteras, rotura de cristales, robos de elementos al interior del recinto, como útiles escolares o incluso dinero, daños eléctricos o estéticos y también daños materiales de los equipos informáticos.
Una de las coberturas más importantes de éste tipo de póliza de seguro escolar es la responsabilidad civil que vienen a indemnizar económicamente del daño ocasionado a un tercero, tras sufrir cualquier tipo de daño causado en el centro educativo o bajo la responsabilidad de su personal, como por ejemplo, salidas educativas, viajes escolares, desplazamientos y también, el bullying o acoso escolar.
Son muchas las personas que desconocen la existencia de este seguro escolar y sus coberturas, sobre todo la relativa al bullying o acoso escolar.
En España, 1 de cada 5 niños escolarizados sufre bullying
Según el informe “ I Estudio sobre el Acoso Escolar en España ‘Dilo todo contra el Bullying’ 1 de cada 5 niños escolarizados sufre bullying en España y sólo el 15% de las víctimas se atreven a contárselo a familiares o profesores.
Las cifras son alarmantes y las administraciones están tomando medidas para frenar esta situación, así lo demuestra la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, de la Fiscalía General del Estado que incide en la necesidad de deslindar el acoso escolar de los incidentes violentos, aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes. Según la misma, «el acoso se caracteriza, como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de estas modalidades».
La agresión puede ser inmediata o directa cuando el acoso consiste en ataques abiertos a la víctima, pero también mediata o indirecta cuando a la víctima se le excluye y aísla socialmente del grupo causándole daños psicológicos (estados de ansiedad recurrente, o cuadros depresivos o ansioso-depresivos, disminución del nivel de autoestima, conductas compulsivas, antisociales, etc.) que pueden llegar a ser irreversibles.
¿Cómo se define acoso escolar o bullying en la ley española?
El ordenamiento español, la Constitución Española de 1978 declara como derechos fundamentales junto al derecho a la educación (art. 27), el derecho a la integridad física y moral (art. 15), el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24).
La jurisprudencia ha definido el acoso escolar como «cualquier forma o conjunto de actitudes agresivas, intencionadas y repetidas, que ocurren sin motivación evidente, adoptadas por uno o más estudiantes contra otro u otros».
Requisitos para que se pueda hablar de acoso escolar
Para que podamos hablar de acoso, se deben cumplir TRES REQUISITOS:
1º.- Su presencia no puede limitarse a un acontecimiento aislado, sino que se repite y se prolonga durante cierto tiempo aumentando el riesgo del menor que sufre el acoso.
2º.- Que la situación se produzca en el marco de desigualdad, debido a que el acosador o acosadora suele estar apoyado por un grupo que le facilita y potencia la conducta violenta, mientras que la víctima se manifiesta incapaz de salir por si misma de la situación de acoso.
3º.- Que se mantengan en el tiempo entre otras razones, por la ignorancia o pasividad de las personas que rodean a los agresores y a las víctimas sin intervenir directamente.
¿Existe responsabilidad civil en los casos de acoso escolar o bullying por parte del centro educativo?
Si, si es posible exigir la responsabilidad civil de los centros educacionales en situaciones de acoso escolar o bullying. La responsabilidad civil de los centros en las situaciones de acoso que se producen entre alumnos es extracontractual y está recogida en el art. 1903. 5 del Código Civil. Revisemos algunos puntos para aclarar esta respuesta:
Plan de Convivencia de los centros Escolares
Todos los centros escolares de España tienen la obligación de tener un plan de convivencia. El Plan de Convivencia de los Centros Escolares viene regulado en el artículo 124 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y exige a los centros que cada curso escolar se elabore un plan de convivencia en el que se concreten las actividades a realizar durante el curso, los derechos y deberes de los alumnos y las medidas correctoras en caso de incumplimiento.
En los tipos de responsabilidades, el instituto de la responsabilidad civil se regula en nuestro ordenamiento positivo por medio de distintos preceptos, en los que se regulan distintos sistemas de responsabilidad tienen su origen en la acción, de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, regulándose tres distintos sistemas de responsabilidad cual son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual, sistemas de responsabilidad que según su origen poseen normas reguladoras propias, y que si bien coinciden en los elementos básicos, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente (el centro logre probar que adoptó todas las medidas a su alcance para poner fin a la situación que no concurrirá si no prueba la vigilancia, atención o cautela determinada con relación al menor), la existencia de un resultado lesivo (daño psicológico producido por el hostigamiento al que es sometido el menor, cuya prueba corresponde a la parte actora ex art. 217.2 LEC) y la relación de causalidad entre la acción y el resultado (Art. 1902 CC) (entre las medidas de organización y vigilancia adoptadas y el resultado dañoso producido). El elemento subjetivo o culpabilístico pertenece al ámbito del nexo causal, y por imperativo del art. 1903 pfo 5º CC la carga de la prueba se desplaza sobre el demandado, cuya responsabilidad sólo «cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño». (Prueba que, por tanto, interrumpe el nexo causal.)
La acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual, que la acción sea constitutiva de un licito penal o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el “alterum non laedere”, o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento, básico y fundamentador de la convivencia social.
Sirve como fundamento de la citada institución, el de la responsabilidad personal, como primer pilar del mismo, más en unión de la citada responsabilidad por actos propios, regula nuestro ordenamiento jurídico, al igual que los sistemas de nuestro entorno, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, y dentro de la responsabilidad por hecho ajeno se encuentra la responsabilidad de los padres y tutores por los daños producidos por los hijos o menores que se encuentren bajo su guarda o custodia, la de los centros docentes por los daños producidos a terceros por los pupilos, la de los criados y dependientes por los daños producidos en el desarrollo de sus actividades, responsabilidad (Art. 1903 CC), que se fundamenta en los principios de la culpa “in eligendo” o “in vigilando”.
Conclusión
Cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro («alterum no laedere»), hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativamente o subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de que ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.
En conclusión, cuando existe responsabilidad civil extracontractual los perjudicados de acoso escolar o bulling deberán ejercer la acción directa contra la compañía aseguradora. Esta acción consiste en una indenmnizacion económica por parte de la compañía aseguradora y el centro de enseñanza causante del daño.
Desde ReclamoSeguro aconsejamos a quienes hayan sufrido o estén sufriendo este tipo de situaciones acudan a abogados especialistas y se pueda llegar a una mejor solución del caso y compense de alguna manera el daño generado a la víctima.
Autor: Miguel Peña, Graduado en Derecho, Universidad de Burgos & Máster en Dirección de Empresas, Universidad de Deusto.